LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO VIII Secretarios y demás Subalternos de los Tribunales ›
CAPÍTULO Unico Deberes y Prohibiciones
Artículo 191
Todos los empleados judiciales deben guardar reserva sobre las resoluciones que hayan de dictarse en los procesos mientras no sean refrendadas por el Secretario.
Los que violen esta prohibición serán sancionados por su respectivo superior con multa de veinticinco balboas (B/.25.00).
Artículo subrogado en lo que concierne al Organo Judicial mediante Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
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Art. 189
Los Porteros y Citadores harán las citaciones que les sean ordenadas y notificarán los apremios que imponga el respectivo Tribunal; esto sin perjuicio de recurrir a la Fuerza Pública en caso necesario.
Art. 190
Para ser Secretario de los Juzgados de Circuito se requieren las condiciones que son necesarias para ser Juez de Circuito. Para ser Secretario de los Juzgados Municipales se requieren las mismas condiciones que se le exigen a los respectivos Jueces Municipales. No obstante, los funcionarios que hayan sido nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, y que no cumplan con los requisitos señalados en este Código, permanecerán en sus cargos mientras no incurran en causas que, conforme a la Ley, justifiquen su remoción o separación del cargo.
Art. 192
En los Juzgados de Circuito del Ramo Civil, de los de Panamá, Colón y Chiriquí, habrá un funcionario que se denominará Alguacil Ejecutor, bajo la dependencia directa del Juez que lo nombra.
Art. 193
Para ser Alguacil Ejecutor se requieren los mismos requisitos que la Ley exige para ser Secretario de Juzgado de Circuito y tendrá las mismas prerrogativas y emolumentos que le corresponden a éstos.
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