Artículo 161
Son funciones de los Jueces de Circuito, además de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes:
1. Practicar a prevención con los Jueces Municipales las diligencias en que no haya oposición de parte, siempre que no estén atribuidas por la Ley a otro Tribunal;
2. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Jueces Municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia;
3. Dar los informes que les soliciten los Gobernadores de Provincia, los Agentes del Ministerio Público, los Tribunales Superiores, la Corte Suprema de Justicia o los Ministros de Estado en relación con los asuntos de que conocen dichos jueces;
4. Pedir a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los procesos y la buena administración de justicia;
5. Conceder licencia al Secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que cursen en el Despacho;
6. Expedir el reglamento del Juzgado y examinar y reformar o aprobar el que proponga el Secretario;
7. Numeral derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
8. Nombrar los Jueces Municipales de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial; y,
9. En el ramo de lo penal, de los recursos de Habeas Corpus, por actos que procedan de autoridad o funcionario con jurisdicción en un Distrito de su circunscripción.
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