LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO III Corte Suprema de Justicia ›
CAPÍTULO I Personal y Atribuciones de la Corte
Artículo 76
Las ausencias del Presidente de la Corte Suprema de Justicia serán llenadas por el Vicepresidente y la de los Presidentes de Sala por el Magistrado de la misma que le siga en orden alfabético.
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Art. 74
En el mes de enero, cada dos años, la Corte Suprema de Justicia elegirá, por mayoría de votos, el Presidente y Vicepresidente de la Corporación. El Presidente tendrá, además de las atribuciones que le señala esta ley, la de presidir el Pleno, la Sala a que pertenece y la de Negocios Generales. Las otras Salas elegirán, en el mismo acto y en la misma forma, el respectivo Presidente, uno de los cuales será elegido como Vicepresidente de la Corporación. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, en el Salón del Pleno, el día en que tomen posesión los Magistrados que inician su periodo en esta Corporación y con su presencia, se reunirán los Magistrados por derecho propio y elegirán un Presidente Provisional, y en caso de ausencia del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, un Secretario Ad Hoc, quienes conducirán la elección correspondiente. El quorúm para estos efectos se constituirá por mayoría simple de sus miembros.
Art. 75
La permanencia en los cargos de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes de Sala, así como sus posibilidades de reelección, serán materia del Reglamento Interno de la Corte.
Art. 77
En los impedimentos y recusaciones de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia lo reemplazará el suplente respectivo. En caso de impedimento del suplente, lo reemplazará otro suplente de la misma Sala. Solo cuando todos los suplentes de la misma Sala se encuentren impedidos, conocerá un suplente escogido por el Pleno o la Sala de entre los suplentes de las otras Salas.
Art. 78
Los requisitos exigidos por el artículo 201 de la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se comprobarán así: 1. El del numeral 1, con certificado del Registro Civil; 2. El del numeral 2, con el certificado del Registro Civil; 3. El del numeral 3, se presume, mientras no se pruebe lo contrario; 4. El del numeral 4, con el diploma correspondiente de la Facultad de Derecho Nacional o extranjera. En este último caso, deberá presentarse dicho documento junto con la prueba de que el interesado revalidó ese título en la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, o de la existencia de convención cultural con la nación en donde realizó los estudios de Derecho. Todos los diplomas deberán presentarse con la constancia de haberse registrado en el Ministerio de Educación; 5. El del numeral 5, si se trata del ejercicio de la abogacía, con la copia autenticada de la resolución de la Corte Suprema que declara idóneo al interesado para ejercer dicha profesión y con certificación de tres Tribunales de Justicia sobre el tiempo de ejercicio de la abogacía. Si se trata del desempeño de cargos en la magistratura, en la judicatura, en el Ministerio Público, en la defensoría de oficio u otro cargo cuyo ejercicio requiera titulo universitario en derecho, con copia autenticada del acta de posesión y certificación sobre el tiempo de ejercicio del cargo, expedido por el funcionario competente. Las credenciales para Magistrado de la Corte expedidas al entrar a regir la Constitución de 1972 deben presentarse en copia autenticada por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Cuando se demuestre satisfactoriamente la pérdida de las pruebas preconstituidas de que trata este artículo, serán admisibles las ordinarias que autoriza la Ley para acreditar los hechos que debieron probarse en aquéllas.
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