LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO I De la Administración de Justicia y de los Cargos Judiciales ›
CAPÍTULO II Cargos Judiciales
Artículo 26
Los cargos del Organo Judicial y del Ministerio Público son renunciables ante la misma autoridad a quien, conforme a la Constitución o a la Ley, corresponda la elección o el nombramiento.
Artículo subrogado en lo que concierne al Organo Judicial mediante Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
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Art. 24
Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 19 y 20. Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado o por enfermedad o suspensión del mismo. Hay falta incidental cuando ocurre por impedimento legal para ejercer sus funciones en determinado negocio; pero es indispensable que la existencia del impedimento haya sido declarada judicialmente. Hay falta accidental cuando ocurre por cualquier motivo distinto de los anteriores. Artículo subrogado en lo que concierne al Organo Judicial mediante Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 25
Corresponde a la autoridad nominadora declarar la vacante de los cargos del Organo Judicial o del Ministerio Público, en cualquiera de los casos contemplados en la Ley, previa comprobación del hecho. Artículo subrogado en lo que concierne al Organo Judicial mediante Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 27
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 28
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
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