Artículo 19
Las personas nombradas para servir cargos judiciales de forzosa aceptación podrán excusarse de desempeñarlos por alguna de las causas siguientes:
1. Impedimento físico por un tiempo que exceda de la mitad de lo que falta del período en curso, o del tiempo que se calcule debe ejercer el cargo, si no se tratare de cargo con período fijo.
2. El impedimento por un tiempo menor del que se ha expresado, otorga derecho a licencia por el tiempo que dure, y si se prolongare hasta llegar al término indicado en el párrafo anterior, habrá lugar a la excusa definitiva;
3. Estar sirviendo un destino público con funciones diarias;
4. Haber servido en el año próximo anterior un destino obligatorio sin sueldo, durante un mes por lo menos;
5. No haber cumplido dieciocho años de edad o exceder de sesenta;
6. Sufrir grave perjuicio por consecuencia de la aceptación o el ejercicio del cargo por el tiempo y en el término expresado en el ordinal primero de este artículo; y,
7. Enfermedad grave de su consorte o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, por el tiempo y en la forma indicada en el ordinal primero, o por muerte de los mismos acaecida dentro de los treinta días anteriores al día que se presente la excusa.
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