LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO XII PROCESO DE JUZGAMIENTO DE FALTAS ›
Artículo 1055
En los procesos por juzgamiento de faltas, no habrá prisión preventiva.
Sin embargo, el Juez de la causa podrá sancionar como desacato la desobediencia del procesado o su renuncia a cumplir las disposiciones del Juez.
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Leer contexto cercano:
Art. 1053
Recibido el expediente por el superior, se fijará en lista por tres para que el recurrente o las partes, según el caso, aleguen lo que estimen conveniente.
Art. 1054
Vencido el término de lista el Tribunal superior dictará su fallo. En caso de consulta el Tribunal decidirá sin más trámite, con lo que conste en el proceso.
Art. 1056
El que fuere encontrado culpable por infracción de las leyes de trabajo, será sancionado de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art. 1057
Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el caso de que fueren varios los culpables se impondrán separadamente a cada infractor. No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato, la multa se impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable fuera una compañía, sociedad o institución pública o privada, la sanción se aplicará a la respectiva sociedad o institución o a quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste si, en este último caso, se comprueba que estos actuaron contraviniendo disposiciones expresas de la respectiva sociedad o institución.
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