LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO XI PROCESO EJECUTIVO ›
CAPÍTULO IV Remate
Artículo 1034
La copia de la diligencia de remate de bienes comprados en subasta pública y de la resolución que apruebe dicho remate, registrada, cuando se trate de bienes inmuebles, será suficiente título de propiedad a favor del comprador.
Estas copias deberán ser autenticadas por el Juez y su Secretario.
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Art. 1035
Cuando se establezca que se ha ejecutado un acto que tenga por objeto el retiro de uno o más postores, el Juez impondrá al autor una multa de veinticinco a cincuenta balboas, sin perjuicio de la acción penal que resulte procedente.
Art. 1036
Cuando los bienes rematados sean acciones o efectos nominativos, en la resolución aprobatoria del remate se ordenará que la sociedad expida nuevos títulos y los inscriba a favor del ejecutante, con lo cual quedarán cancelados los extendidos originalmente al ejecutado.
Art. 1032
Efectuado el remate de los bienes, el funcionario hará que se extienda una diligencia en que se expresará la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien. Esta diligencia la firmarán el Juez, el Secretario del Tribunal y el rematante. La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente. Si lo rematado fueren bienes inmuebles, su descripción se hará con los requisitos que exige la Ley para la inscripción de títulos de dominio de inmuebles.
Art. 1033
En la resolución que aprueba el remate, el Juez deberá ordenar que se cancele la inscripción del embargo de la finca rematada y comunicará la orden de cancelación al Registrador de la Propiedad, si fuere el caso. Si la finca estuviere hipotecada se ordenará así mismo la cancelación de las hipotecas que sobre ella pesen. Igual cancelación se ordenará si hubiere sido dada en anticresis; pero no se cancelará arrendamiento cuyo título se halle debidamente inscrito; se conservará la inscripción de este contrato hasta su extinción.
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