LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO X PROCESOS DE CONOCIMIENTO ›
CAPÍTULO III Proceso de Nulidad
Artículo 986
No procederá la nulidad cuando el vicio haya sido debatido en el proceso cuya nulidad se pida.
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Leer contexto cercano:
Art. 984
En la jurisdicción de trabajo sólo puede proponerse proceso de nulidad contra las sentencias o los autos definitivos, cuando no se haya notificado la demanda al demandado en los casos en que la Ley exigiere la notificación, y se advierta que como resultado de esa omisión la parte no ha sido oída en el proceso.
Art. 985
La interposición de un proceso de nulidad no suspende la ejecución de la resolución que se impugna ni el trámite de la misma.
Art. 987
El proceso de nulidad sólo procede cuando se trata de resolución ejecutoriada.
Art. 988
El proceso de nulidad es privativo de la judicatura laboral.
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