LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO X PROCESOS DE CONOCIMIENTO CAPÍTULO II Proceso de Reintegro

Artículo 981

El empleador puede impugnar el mandamiento dentro de los tres días siguientes a su notificación, en cuyo caso se seguirán los trámites del proceso abreviado de trabajo.

En este sólo se resolverá respecto a la existencia de la relación de trabajo, del despido o del fuero.

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Art. 982
La sentencia que resuelva el juicio abreviado mantendrá la inamovilidad o revocará la misma, según proceda.
Art. 979
En los casos de maternidad, de desmejoramiento de personas amparadas por el fuero sindical, o de miembros de sindicatos en formación, o de cualquier trabajador que para su despido requiere trámite jurisdiccional previo, se seguirá el procedimiento señalado en este Capítulo.
Art. 980
Presentada la solicitud, el Tribunal se constituirá en sesión permanente. El Juez dictará el mismo día mandamiento de reintegro, cuando procediere, que será notificado al empleador de inmediato y surtirá efectos desde el momento en que se dicte. El mandamiento de reintegro, incluirá cuando procediere, el pago de los salarios caídos. Dicho pago se hará efectivo vencido el término de tres días de que trata el artículo siguiente, sin que el empleador hubiere promovido la respectiva impugnación.
Art. 981-A
La impugnación no suspende el cumplimiento de la orden de reintegro, salvo que se fundamente en que la terminación se debió a vencimiento del plazo o conclusión de la obra, y siempre que con la impugnación se acompañe un ejemplar del contrato escrito de trabajo, en el que conste la duración temporal de la relación laboral. En estos casos, y en todos los demás, en que la impugnación se fundamente en la terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador podrá alegar y probar respecto de la ineficacia del pacto de duración temporal.

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