Artículo 955
El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero a otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, o si hubiere transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber.
Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el Juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida, y el proceso continuará por el resto de lo demandado.
Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en el párrafo anterior, quedará exonerado de las costas y los intereses posteriores correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el Tribunal como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.
Si el Juez ordenare el pago parcial, por falta de consignación oportuna de parte del demandado, una vez ejecutoriada la resolución correspondiente, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado.
Si la resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia.
La consignación o el cumplimiento de la ejecución parcial de que trata este artículo, produce el único efecto de liberar al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.
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