LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IX MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS ›
CAPÍTULO II Caducidad de la Instancia
Artículo 948
El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el que la niegue, es inapelable.
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Art. 946
Es obligación del Secretario en cuya oficina radiquen los expedientes, dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 945 de este Código. El Juez o Tribunal debe examinar el expediente y si del mismo resultare que se han cumplido las condiciones legales previstas, decretará la caducidad de la instancia y ordenará el archivo del expediente.
Art. 947
No se produce la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme; ni cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución o actuación y la demora en dictarla sea imputable al Juez o Tribunal.
Art. 949
La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediante gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.
Art. 950
La caducidad de la instancia no entraña la extensión de la pretensión que aún exista, pero el actor no podrá promover una nueva demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses contados a partir de la resolución que declare la caducidad. El término de la prescripción se entiende suspendido por el tiempo de la tramitación del proceso caducado.
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