LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título VI Delitos contra el Patrimonio Económico Capítulo VII Delitos contra el Patrimonio Histórico de la Nación

Artículo 234

Quien sin autorización de la autoridad competente tenga en su poder algún bien que forme parte del patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de tres a seis años.

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Art. 232
Quien destruya, posea, dañe o, sin autorización de autoridad competente, explote o remueva sitio u objeto arqueológico, documento, monumento o bienes que formen parte del patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de cinco a siete años.
Art. 233
Quien teniendo autorización para sacar del país con fines de exposición, estudio u otro fin, bienes pertenecientes al patrimonio histórico de la Nación, no los retorne al país en los términos de la autorización concedida será sancionado con prisión de dos a cuatro años y con cien a doscientos días-multa.
Art. 235
Cuando el autor de uno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V de este Título, restituya el objeto del delito antes de que se dicte resolución de elevación a juicio o en caso de que no pueda hacer la restitución, indemnice plenamente a la víctima, la sanción se disminuirá de una tercera parte a las dos terceras partes. La sanción se disminuirá en una sexta parte, si la restitución o la indemnización se hace antes de la expedición de la sentencia de primera instancia. En el caso del artículo 233, el autor quedará exento de pena si restituye la cosa perteneciente al patrimonio histórico de la Nación, antes de que la causa sea elevada a juicio.
Art. 236
Cuando la cosa materia de los delitos previstos en este Título o el perjuicio causado es de muy poco valor o significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta la mitad. Cuando el valor de la cosa objeto del delito o del perjuicio causado por este fuera de mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximo.

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