LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO IX MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS CAPÍTULO II Caducidad de la Instancia

Artículo 945

Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia.

El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial.

Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión.

El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.

En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del Tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.

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