LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IX MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS ›
CAPÍTULO I Desistimiento del Actor
Artículo 943
Si se desistiere de la demanda principal, la de reconvención seguirá adelante, cualquiera que sea su cuantía, y conozca de ella el mismo Tribunal; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas.
Este punto lo decidirá el Juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.
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Art. 944
No pueden desistir del proceso: 1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez los autorice con conocimiento de causa; 2. Los curadores ad-litem, con la misma salvedad; 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; 4. Los representantes del Estado.
Art. 941
El actor puede desistir en forma expresa de la instancia o del proceso. El desistimiento de la demanda no requiere la aprobación del demandado, cuando se haga con anterioridad a la notificación de la demanda. El desistimiento de la demanda, de la instancia o del proceso, no extingue el derecho. Desistida la demanda, la instancia o el proceso, el término de prescripción se entiende suspendido por el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el desistimiento.
Art. 942
Después de notificada la resolución que corre traslado de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del proceso o instancia condicional, total o parcialmente, en cualquier estado del proceso, con anterioridad a la sentencia. Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, es necesaria su admisión y la conformidad de éstos, además de la del demandado.
Art. 945
Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial. Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del Tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.
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