LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VIII MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ›
CAPÍTULO V Recurso de Hecho
Artículo 937
Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente, lo haya negado el Tribunal, expresa o tácitamente, y, además, que la copia se solicite en el término señalado, y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.
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Art. 935
El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento inferior, mientras no se requiera el expediente por el superior.
Art. 936
El superior decidirá dentro de tres días siguientes si aprehende o no el conocimiento del proceso. En caso afirmativo, de inmediato y sin necesidad de notificación, solicitará por secretaría el expediente y el inferior lo remitirá sin más trámite. Recibido el expediente por el superior, éste aprehenderá el conocimiento del proceso y le imprimirá la tramitación correspondiente a la segunda instancia.
Art. 938
Además de los casos contemplados expresamente en este Código, se consultarán todas las resoluciones judiciales de primera instancia que fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, de sus sucesores o beneficiarios, y las que se dicten en materia de riesgos profesionales, siempre que por su naturaleza o su cuantía, admitan recursos de apelación.
Art. 939
La consulta surtirá sus efectos cuando se envíe el expediente al superior, sin trámite alguno. El superior decidirá sin más trámite, salvo que disponga decretar pruebas de oficio.
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