LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VIII MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ›
CAPÍTULO V Recurso de Hecho
Artículo 936
El superior decidirá dentro de tres días siguientes si aprehende o no el conocimiento del proceso.
En caso afirmativo, de inmediato y sin necesidad de notificación, solicitará por secretaría el expediente y el inferior lo remitirá sin más trámite.
Recibido el expediente por el superior, éste aprehenderá el conocimiento del proceso y le imprimirá la tramitación correspondiente a la segunda instancia.
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Art. 934
Tan pronto las copias estén listas, el Secretario del Tribunal expedirá y mantendrá fijado en la Secretaría del Tribunal, por tres días, un certificado en que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días, y, al efecto, el Secretario dejará constancia en la respectiva certificación de la fecha de entrega. Dentro de los tres días siguientes a la entrega, el interesado debe ocurrir con ellas al superior del funcionario que negó el recurso, con un escrito de fundamentación. Si el interesado residiere en lugar distinto, tendrá además, el término de la distancia. El superior señalará un término común que no excederá de tres días, para que las partes presenten alegatos escritos, si lo deseare. El superior decidirá dentro de tres días si admite o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuere deficiente o incompleta. La resolución del superior que se dicte en estos casos no admite recurso alguno.
Art. 935
El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento inferior, mientras no se requiera el expediente por el superior.
Art. 937
Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente, lo haya negado el Tribunal, expresa o tácitamente, y, además, que la copia se solicite en el término señalado, y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.
Art. 938
Además de los casos contemplados expresamente en este Código, se consultarán todas las resoluciones judiciales de primera instancia que fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, de sus sucesores o beneficiarios, y las que se dicten en materia de riesgos profesionales, siempre que por su naturaleza o su cuantía, admitan recursos de apelación.
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