LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VIII MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ›
CAPÍTULO III Recurso de Apelación
Artículo 917
Si el interesado lo desea, podrá presentar, mientras el expediente se encuentre en el Juzgado de conocimiento, escrito en el cual exprese las razones o motivos de la impugnación.
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Art. 918
Las apelaciones se concederán siempre en el efecto suspensivo, salvo que la ley disponga expresamente que lo es de efecto devolutivo o en uno u otro efecto, a juicio del Juez.
Art. 915
El recurso de apelación se interpondrá en el acto de la notificación o por escrito o en diligencia suscrita por el apelante y el Secretario, dentro de los tres días siguientes a la notificación. Cuando la sentencia se notifique directamente y personalmente, el recurso de apelación deberá interponerse en el mismo acto en que la parte o su apoderado, según sea el caso, firme la notificación.
Art. 916
En los litis consorcios o cuando se dé el caso de acumulación de procesos, el recurso de apelación puede ser individualizado por cualquiera de las partes.
Art. 919
Interpuesta una apelación, el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término de interposición del recurso, resolverá si se concede o se niega lo que proceda. Concedido el recurso se remitirá de inmediato el expediente al superior. Recibido el expediente por el Superior, éste en la misma providencia señalará un término de cuatro días para que, en los dos primeros, alegue el apelante, si lo deseare, y en los dos subsiguientes, lo haga el opositor. La falta de sustentación no causa la deserción del recurso.
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