LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO VIII MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I Normas Generales

Artículo 908

Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación, o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

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Art. 906
Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el Juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al Tribunal o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega. Si el ejecutado incurriere en falsedad, el Juez remitirá copia de la actuación al Ministerio Público para los fines pertinentes. Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros, o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el Juez ordenará poner en conocimiento al Ministerio Público este hecho con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos correspondientes. Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del juicio ordinario ante la jurisdicción común.
Art. 907
Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código, a efecto de que el propio Juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que se estime inferido. Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este Título. El recurso en contra de las medidas cautelares no las suspenden, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente. Los recursos pueden ser interpuestos por la parte agraviada o por el tercero agraviado. Cualquiera de las partes está legitimada para impugnar una resolución cuando, aunque lo dispositivo le sea favorable, pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal o justifique interés legítimo en la impugnación.
Art. 909
Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración; 2. Apelación; 3. De hecho; y, 4. Casación. Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado consulta. Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia, o de autos y sentencias de única instancia.
Art. 910
Cuando se dicte una resolución que por su forma no sea recurrible, en lugar de la resolución correcta que corresponda, se admitirá contra ella el recurso que proceda. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte por medio de una resolución recurrible.

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