LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VII RESOLUCIONES ›
CAPÍTULO II Notificaciones
Artículo 878
Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este Capítulo.
Las de testigos, peritos y auxiliares de jurisdicción, así como los demás cargos expresamente previsto en la ley, lo serán por telegramas, correo recomendado, órdenes, boletas u otros modos semejantes, y, si así lo solicitare la parte interesada, podrán hacerse, en caso de urgencia, por teléfono, de lo cual el Secretario dejará el respectivo informe.
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Art. 880
Las notificaciones serán hechas por el Secretario del Tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma, seguida de la expresión de su cargo. Los Secretarios están facultados para encomendar al acto de la notificación a cualquier empleado del Tribunal; pero no por ello dejarán de ser responsables de dicho acto.
Art. 876
Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a menos que el recurrente exprese lo contrario, o que les sean favorables.
Art. 877
Las notificaciones se hacen en la siguiente forma: 1. Personalmente. a. Al demandado, la primera resolución que se dicte en que se ordene dar traslado de la demanda y, en general, a las partes, la primera resolución que se dicte después de estar paralizado el proceso por más de un mes; b. la sentencia o auto que ponga fin al proceso en primera instancia; y, 2. Por estrados. Todas las otras resoluciones de trámite que se dicten y que no estén fuera del mes a que se refiere el ordinal anterior. Estas notificaciones se harán por medio de edicto que se fijará el día siguiente de dictada la resolución y que permanecerá fijado por un día, vencido el cual se entenderán surtidos los efectos de la notificación. El edicto contendrá la expresión del asunto que ha de notificarse. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación. Desde la fecha y hora de la desfijación se entenderá hecha la notificación.
Art. 879
Las sentencias de segunda instancia se notificarán por edicto; pero si hubiere de hacerse notificación dos meses después de haber ingresado el proceso al Despacho del Magistrado sustanciador para fallar, se enviará copia de dicha resolución, por correo recomendado, a la dirección postal dada por el apoderado y a falta de ella a sus oficinas y, en su defecto a entrega general. En estos casos el edicto se fijará un día después del envío a la oficina del correo de la copia de la resolución. Desde la desfijación del edicto se entiende hecha la notificación al apoderado. La falta de remisión de la copia de la resolución no anula ni invalida la notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se le puedan aplicar al Secretario del Tribunal, por esta omisión.
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