LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO VII RESOLUCIONES CAPÍTULO I Normas Generales

Artículo 874

Cuando la sentencia contuviere condenación de frutos, intereses, indemnizaciones y demás prestaciones, fijará su importe en cantidad líquida y al efecto debe ejercer los poderes y facultades previstas en este Código.

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Art. 872
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.
Art. 873
Las resoluciones se ejecutarían por el sólo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada cuando no admita recurso alguno, ya porque no proceda, o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal; o cuando, habiendo sido objeto de recurso, se desista de él, expresamente. Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el Superior. Cuando existan perjuicios irreparables, no se cumplirá la resolución en este aspecto. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
Art. 875
El Juez puede en la sentencia: 1. Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quede demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad a la Ley. 2. A condenar al empleador, aunque el trabajador no lo pida, cuando esté debidamente probado en los términos previstos en el artículo 535.
Art. 876
Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a menos que el recurrente exprese lo contrario, o que les sean favorables.

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