LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO VII RESOLUCIONES CAPÍTULO I Normas Generales

Artículo 872

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

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Art. 870
Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene, y llevarán media firma de los funcionarios que las expidan.
Art. 871
Toda sentencia constará de una parte motiva y otra resolutiva y se dictará de conformidad con las reglas siguientes: 1. En la parte motiva se indicará el nombre de las partes. Se expresarán sucintamente la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos separados se hará una relación de los hechos que han sido comprobados, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. Se hará referencia a las pruebas que obren en el proceso y que hayan servido de base al Juez para estimar probados tales hechos. En seguida, se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las disposiciones legales y las consideraciones doctrinales que se consideren aplicables al caso. 2. En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con expresión de que ésta se dicta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 3. Los Tribunales sólo podrán transcribir de las piezas del proceso lo esencial del texto de la demanda, de la contestación y de las pruebas practicadas. Cuando la resolución fuere dictada en segunda instancia, o en casación, no se insertará en ella la que es objeto del recurso; pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada. La infracción de cualesquiera de estas reglas, sólo dará motivo a sanciones disciplinarias en contra del respectivo funcionario.
Art. 873
Las resoluciones se ejecutarían por el sólo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada cuando no admita recurso alguno, ya porque no proceda, o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal; o cuando, habiendo sido objeto de recurso, se desista de él, expresamente. Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el Superior. Cuando existan perjuicios irreparables, no se cumplirá la resolución en este aspecto. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
Art. 874
Cuando la sentencia contuviere condenación de frutos, intereses, indemnizaciones y demás prestaciones, fijará su importe en cantidad líquida y al efecto debe ejercer los poderes y facultades previstas en este Código.

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