LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO VI PRUEBAS CAPÍTULO VII Prueba Pericial

Artículo 854

La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen pericial.

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Art. 855
El Juez debe señalar el día y hora en que el perito tenga que rendir su dictamen, dando para ello el tiempo que sea a su apreciación o necesario según la naturaleza y circunstancia del punto sujeto a su apreciación o avalúo. El término puede ser prorrogado prudencialmente por el Juez por justa causa.
Art. 852
Cuando para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al Juez, se oirá el concepto de perito. El Juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por perito cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio.
Art. 853
La diligencia pericial se practicará con la intervención de un solo perito, nombrado libremente por el Tribunal. Sin embargo, en casos excepcionales, y mediante resolución motivada, el Juez podrá designar más de un perito en cada diligencia. Ninguna persona podrá ser designada perito, por el mismo Juez, más de dos veces en un semestre.
Art. 856
El perito debe comparecer ante el Tribunal en el día y hora señalados a rendir su dictamen verbalmente, dejándose constancia en acta, sin perjuicio de que si quiere lo consigne por escrito a fin de que sea agregado al expediente. El perito podrá ser examinado y repreguntado y tachado de la misma manera y por las mismas causas que establece este código respecto de los testigos.

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