LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO VII Prueba Pericial
Artículo 853
La diligencia pericial se practicará con la intervención de un solo perito, nombrado libremente por el Tribunal.
Sin embargo, en casos excepcionales, y mediante resolución motivada, el Juez podrá designar más de un perito en cada diligencia.
Ninguna persona podrá ser designada perito, por el mismo Juez, más de dos veces en un semestre.
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Art. 851
La inspección judicial se verificará por medio de acción exhibitoria, en cuaderno separado, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando recaiga sobre libros y documentos de comercio de la parte contraria a la que aduce la prueba; 2. Cuando recaiga sobre libros y documentos de terceras personas; 3. Cuando se trate de medida cautelar. Se aplicará en lo conducente, las normas contenidas en el Capítulo IV del Título IV de este libro.
Art. 855
El Juez debe señalar el día y hora en que el perito tenga que rendir su dictamen, dando para ello el tiempo que sea a su apreciación o necesario según la naturaleza y circunstancia del punto sujeto a su apreciación o avalúo. El término puede ser prorrogado prudencialmente por el Juez por justa causa.
Art. 852
Cuando para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al Juez, se oirá el concepto de perito. El Juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por perito cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio.
Art. 854
La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen pericial.
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