LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO VI PRUEBAS CAPÍTULO VI Inspección Judicial y Reconstrucción

Artículo 850

Los gastos que ocasionen las diligencias de inspección serán sufragados por la parte que la pida, sin perjuicio de que al fallarse el proceso asuma todos los gastos la que resulte condenada en costas.

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Art. 848
La parte en cuyo poder existan documentos u otros objetos que la contraria estime conducentes a probar sus pretensiones, excepciones o defensas, está obligada a presentarlos ante el Tribunal y dejar que se hagan de ellos copia, dibujo o descripción, siempre que la parte interesada lo pida. Si la parte que se halla en posesión del documento o la cosa cuya inspección se pide no lo presentare como queda dicho, incurrirá en responsabilidad igual a la que establece el artículo 773 de este Código. Lo dicho en los dos incisos anteriores no será aplicable en el caso de que se trate de documentos públicos cuyos originales no se hayan perdido. La prueba de la pérdida del documento le incumbe a quien la alegue, si sostiene que no existan los originales.
Art. 849
La inspección judicial verificada en cualquier proceso, y en que conste un hecho material consignado por el Juez ante testigo, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto. Con todo, la parte que se crea perjudicada por ella puede probar por medio de otra inspección pedida al Juez del conocimiento, que lo consignado en la diligencia es contrario a la realidad de los hechos. La parte que objete de inexacto lo consignado en una diligencia de inspección celebrada en proceso distinto y no pruebe su objeción en la nueva inspección que pida, será condenada a pagar a favor de la otra parte, una cantidad no menor de veinte ni mayor de cien balboas.
Art. 851
La inspección judicial se verificará por medio de acción exhibitoria, en cuaderno separado, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando recaiga sobre libros y documentos de comercio de la parte contraria a la que aduce la prueba; 2. Cuando recaiga sobre libros y documentos de terceras personas; 3. Cuando se trate de medida cautelar. Se aplicará en lo conducente, las normas contenidas en el Capítulo IV del Título IV de este libro.
Art. 852
Cuando para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al Juez, se oirá el concepto de perito. El Juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por perito cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio.

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