LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO V Testimonio
Artículo 803
No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:
1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República;
2. Los abogados, médicos, enfermeras, auditores o contadores en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional;
3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
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Art. 804
Son inhábiles para testimoniar en todo proceso: 1. Los menores de siete años; 2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia; 3. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete.
Art. 801
Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.
Art. 802
Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la Ley.
Art. 805
Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado: 1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbación sicológica grave, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas. 2. Las demás personas que el Juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
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