LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO II DOCUMENTOS
Artículo 768
Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de su causahabiente o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del término legal.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones Gratis¿Calculando una Liquidación?
Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).
Leer contexto cercano:
Art. 766
Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capítulo se les da; pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: 1. Cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca, expresa o tácitamente, como genuina; 2. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el Notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando dicho documento original estuviere en su despacho, siempre y cuando constare que fue presentado personalmente por su signatario; 3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original; 4. Cuando el original no se encuentre en poder del deudor. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria, o que se demuestre por cotejo.
Art. 767
El documento privado auténtico tiene el mismo valor, respecto de su contenido, que el público para quienes lo hubiesen suscrito o sus causa-habientes. Respecto de terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 776.
Art. 769
Si la parte negare expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no fuere negada pero fuere negado su contenido o impugnado éste de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos la comprobación del contenido se efectuará mediante diligencia pericial, que decretará el Juez al ordenar la práctica de prueba, a solicitud de parte, o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.
Art. 770
Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que provienen de dicha parte. Se exceptúan los libros de comercio debidamente registrados.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.