Artículo 699
Se entiende constituido el secuestro, tratándose de bienes inmuebles, muebles susceptibles de inscripción o derechos reales sobre los mismos, cuando la comunicación sea anotada en el Diario respectivo del Registro Público y en otros casos cuando sea asentado en la oficina registradora correspondiente.
Tratándose de otros bienes muebles, será la fecha de la diligencia de depósito.
Si no hubiere diligencia, la fecha en que la orden del Juez sea recibida por la persona o empleado encargado de la custodia del bien responsable de la tenencia o entrega del mismo.
El depósito judicial consiste en la entrega real que el Juez hace al depositario de la cosa mueble que se ha ordenado depositar.
No se estimará verificado el depósito por la sola manifestación que haga el depositario de dar por recibida la cosa.
Si se tratare de bienes raíces no será necesario el depósito si el presunto demandante no lo pidiese expresamente y el Juez lo creyere innecesario; bastará la inscripción en el Registro Público del auto de secuestro, inscripción que se verificará inmediatamente sea ingresada al Diario, salvo que no proceda por alguna razón legal.
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