Artículo 698
Recibida la petición de secuestro, admitida por el Juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida, procederá, sin audiencia del demandado, así:
1. Si hubiere de secuestrarse bienes inmuebles o bienes muebles susceptibles de inscripción o derechos reales sobre ellos, el Juez lo comunicará ante todo al funcionario registrador con orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la solicitud de secuestro y la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula. Esta orden se comunicará por telégrafo cuando el secuestro no se hiciere en la Capital de la República.
2. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el Tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren dentro de su jurisdicción, y los inventariará, avaluará y entregará al depositario que nombre el Juez. Si se encuentran distantes de su sede podrá hacerlo por medio de Juez comisionado.
3. En caso de que se secuestren sumas de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, se depositarán en el Banco Nacional.
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