LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO V NULIDADES
Artículo 693
La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión o afectación de derechos de terceros.
No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.
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Art. 694
Las resoluciones que nieguen la nulidad de todo o parte del proceso, o que la rechacen de plano, así como aquellas que ordenen reponer un trámite o subsanar una actuación, no admiten apelación. El superior deberá, al conocer del proceso para pronunciarse en cuanto al fondo, ordenar que se repongan los procedimientos o se practiquen las diligencias que estime necesarias o indispensables para la validez del proceso.
Art. 695
No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en la forma prevista por la ley.
Art. 691
La declaratoria de nulidad podrá proponerse en cualquiera de las instancias del proceso antes de que se dicte sentencia y se tramitará como incidente en el mismo proceso. En la nulidad del remate, el rematante debe ser tenido como parte.
Art. 692
Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo, prescriben en un año, siempre que los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, la prescripción de los derechos de esas personas se sujetan a las normas del derecho común. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.
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