LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO IV INCIDENCIAS CAPÍTULO V NULIDADES

Artículo 681

La solicitud de nulidad no la puede formular la parte que no ha sido perjudicada, ni la parte que ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba.

Se exceptúan de lo anterior los casos de nulidades insubsanables, cuya declaración puede ser solicitada por cualquiera de las partes.

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Art. 679
En los procesos en que deba darse traslado de la demanda, es causal de nulidad el no haber sido notificada en forma legal la resolución que ordene dar traslado de ella. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo: 1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso distinta a la solicitud de declaratoria de nulidad; 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada. También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.
Art. 680
En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el Juez cuando fuere el caso; 2. Cuando, tratándose de remate, no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley.
Art. 682
Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes, de común acuerdo, convalidar lo actuado siempre que se trate de una nulidad subsanable y que con ello no se perjudique al trabajador, y dentro del término de ejecutoria de la resolución que decrete la respectiva nulidad. El asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad. No obstante, en los casos de competencia improrrogable, la convalidación de lo actuado no da competencia al que indebidamente ha estado conociendo del proceso, el cual deberá remitir el expediente en el estado en que se encuentre, al Juez competente, quien continuará conociendo de él.
Art. 683
La nulidad sólo se decretará cuando la parte ha sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.

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