LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO IV INCIDENCIAS CAPÍTULO I INCIDENTES

Artículo 630

Salvo disposición en contrario, los incidentes pueden proponerse hasta tres días después de contestada la demanda y se sustanciarán sin interrumpir el curso del proceso.

En caso de que las pruebas obren en el expediente principal basta con que el incidentista las identifique, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente.

No obstante ello, el Juez puede tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal aunque no haya sido identificado o señalada por las partes.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

¿Calculando una Liquidación?

Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).

Calcular Ahora

Leer contexto cercano:

Art. 631
Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, el incidente se resolverá en la sentencia. Una vez interpuesto, se le correrá traslado al opositor dándole un término de tres días. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren acompañado las pruebas, éstas se practicarán en la audiencia del asunto principal. En caso de que no haya pruebas, se resolverá de plano. El Juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.
Art. 632
Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Los que se promueven después serán rechazados de plano.
Art. 628
Sólo podrán promoverse incidentes en los casos en los cuales la Ley prevea expresamente este trámite. El escrito en que se interpone un incidente no requiere formalidad especial. Bastará con que se indique con claridad lo que se pide, los hechos en que se funde y las pruebas que se acompañan o aduzcan. Todo incidente se tramitará en el cuaderno principal, salvo el de recusación o cualquier otro previsto expresamente en la Ley.
Art. 629
Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite. La resolución que se dicte es irrecurrible, pero el superior podrá, al conocer de la apelación de la sentencia de la primera instancia, examinar lo resuelto y si encontrare que con ello se ha afectado el derecho de defensa de las partes, revocará lo resuelto y dispondrá lo conveniente para que, sin causar dilación en el proceso, se subsane lo actuado.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis