LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO III ACTUACIÓN ›
CAPÍTULO V DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO
Artículo 623
Todo allanamiento, para los efectos de que aquí se trata, podrá iniciarse, aún en día inhábil, entre las seis de la mañana y las siete de la noche; pero si hubiere temor o razón de que durante la noche se tomen medidas que frustren el objeto de la diligencia, el Juez por conducto de la fuerza pública, o de cualquier otro medio tomará las precauciones que estime convenientes.
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Art. 621
La resolución en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo 619, llevará consigo la orden de allanamiento; pero el Juez, en los casos de los ordinales 1. y 2. de dicho artículo, no ordenará el allanamiento de ningún edificio determinado si tiene datos para creer que no dará resultados satisfactorios.
Art. 622
Al allanamiento concurrirán el Juez y el Secretario, y las partes, si quieren. Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestare, o le negaren la entrada se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario. Si el local o edificio estuviere cerrado y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza. Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.
Art. 624
No pueden ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, excepto en los casos en que estos espontáneamente y por escrito renuncien a su fuero y den su asentimiento a la práctica de la diligencia.
Art. 625
De todo allanamiento se extenderá diligencia que firmarán el Juez, el Secretario, y las partes si quieren hacerlo.
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