LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO III ACTUACIÓN CAPÍTULO V DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO

Artículo 622

Al allanamiento concurrirán el Juez y el Secretario, y las partes, si quieren.

Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestare, o le negaren la entrada se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.

Si el local o edificio estuviere cerrado y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza.

Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.

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