LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO III ACTUACIÓN ›
CAPÍTULO III TÉRMINOS
Artículo 612
Toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el término designado.
Pero la diligencia iniciada en el día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación.
Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez.
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Art. 610
Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable para la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncie. El trámite puede ser renunciado total o parcialmente aunque no se haya dictado la respectiva resolución. Los apoderados o defensores de trabajadores no tienen la facultad de renunciar a las garantías que la Ley concede en la secuela del proceso, pero podrán hacerlo en lo referente a los términos y formalidades.
Art. 611
Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito.
Art. 613
Los términos que por convenio se hayan señalado, y se hiciere notificación personal, comenzarán a correr desde la última notificación. Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el día siguiente a aquel en que la última persona ha sido notificada.
Art. 614
El término de la distancia será fijado por el Juez, atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de two días.
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