LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO III ACTUACIÓN CAPÍTULO III TÉRMINOS

Artículo 599

El Juez fijará los términos cuando la Ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes.

Estos términos son prorrogables, al arbitrio del Juez.

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Art. 601
Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a la en que se haga la respectiva notificación, y los de días, desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación. Los términos de días vencerán cuando el reloj del Tribunal marque las cinco de la tarde del último día del término.
Art. 597
Si ninguna de las partes al ser citadas por segunda vez, concurren a la audiencia, el Juez declarará extinguido el proceso, y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares, si las hubiere. La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que a éste corresponda. El auto que ordene la continuación del trámite es apelable en el efecto devolutivo.
Art. 598
Antes de fallar un proceso reconstruido, el Juez estará obligado a decretar de oficio, sin limitación ni restricción alguna, las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.
Art. 600
Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el Juez exprese su duración. Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles; y los de meses y años, según el calendario común; pero cuando sea inhábil el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo día hábil. Cuando en el día señalado no se pueda efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas hor as ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución.

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