LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO III ACTUACIÓN ›
CAPÍTULO II PÉRDIDA Y REPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 598
Antes de fallar un proceso reconstruido, el Juez estará obligado a decretar de oficio, sin limitación ni restricción alguna, las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.
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Art. 596
Con base en el informe de la Secretaría, el Juez citará a las partes para audiencia, con el objeto de que se compruebe, tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del Tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse en las oficinas públicas.
Art. 597
Si ninguna de las partes al ser citadas por segunda vez, concurren a la audiencia, el Juez declarará extinguido el proceso, y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares, si las hubiere. La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que a éste corresponda. El auto que ordene la continuación del trámite es apelable en el efecto devolutivo.
Art. 599
El Juez fijará los términos cuando la Ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables, al arbitrio del Juez.
Art. 600
Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el Juez exprese su duración. Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles; y los de meses y años, según el calendario común; pero cuando sea inhábil el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo día hábil. Cuando en el día señalado no se pueda efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas hor as ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución.
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