LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO III ACTUACIÓN CAPÍTULO I FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 594

Los expedientes sólo podrán ser examinados:

1. Por las partes;

2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos;

3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de la jurisdicción;

4. Por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, del Ministerio Público, de la Caja de Seguro Social, y en general por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo;

5. Por estudiantes de Derecho;

6. Por los miembros de Directivas de las organizaciones sociales;

7. Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación;

8. Por cualquier otra persona que establezca la Ley. El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

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Art. 592
De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá requerir a un tercero, responsable de todo o parte de la obligación en que se funda la demanda o en cuya intervención hubiere interés legítimo, que se apersone en el proceso y haga valer sus derechos. El Juez correrá al tercero traslado de la demanda para que éste la conteste. La citación se hará antes de la ejecutoria de la providencia que señala fecha de audiencia.
Art. 593
De todo proceso se formará un expediente que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el recurso de casación y los incidentes que se promuevan. Concluido el proceso, el Juez del conocimiento ordenará su archivo en la Secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento. Transcurrido tres (3) años, los expedientes serán enviados a los archivos nacionales.
Art. 595
Cuando se pierde un expediente o parte de él, el Secretario, de oficio o a petición de parte, deberá informarlo de inmediato al Juez, indicando detalladamente quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida, y las diligencias realizadas para obtener u recuperación.
Art. 596
Con base en el informe de la Secretaría, el Juez citará a las partes para audiencia, con el objeto de que se compruebe, tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del Tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse en las oficinas públicas.

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