LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO II LAS PARTES ›
CAPÍTULO III LLAMAMIENTO AL PROCESO
Artículo 592
De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá requerir a un tercero, responsable de todo o parte de la obligación en que se funda la demanda o en cuya intervención hubiere interés legítimo, que se apersone en el proceso y haga valer sus derechos.
El Juez correrá al tercero traslado de la demanda para que éste la conteste.
La citación se hará antes de la ejecutoria de la providencia que señala fecha de audiencia.
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Art. 594
Los expedientes sólo podrán ser examinados: 1. Por las partes; 2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos; 3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de la jurisdicción; 4. Por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, del Ministerio Público, de la Caja de Seguro Social, y en general por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo; 5. Por estudiantes de Derecho; 6. Por los miembros de Directivas de las organizaciones sociales; 7. Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación; 8. Por cualquier otra persona que establezca la Ley. El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Art. 591
Siempre que corresponda el mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandante o demandados en un mismo proceso, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o contrato, pacto, o convenio colectivo; 2. Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género, fundadas sobre los mismos hechos; 3. Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 593
De todo proceso se formará un expediente que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el recurso de casación y los incidentes que se promuevan. Concluido el proceso, el Juez del conocimiento ordenará su archivo en la Secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento. Transcurrido tres (3) años, los expedientes serán enviados a los archivos nacionales.
Art. 590
Los poderes para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante. Pero para recibir, allanarse a la pretensión, desistir del proceso y terminarlo por transacción o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, sólo lo puede hacer el apoderado principal, o el sustituto designado por el propio poderdante, y ello mediante facultad expresa.
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