LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título V Delitos contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil Capítulo I Violencia Doméstica

Artículo 201

La sanción de que trata el artículo anterior será de seis a nueve años de prisión, si las lesiones físicas causadas producen una incapacidad superior a treinta días y que no exceda de sesenta días.

Si tales lesiones producen algunos de los efectos enunciados en el artículo 137 de este Código, se aplicará la sanción fijada en el precitado artículo, para los actos de violencia doméstica.

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Art. 199
Si el ofendido lo pidiera, el Juez ordenará la publicación de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria por delito contra el honor a cargo del sancionado.
Art. 200
Quien hostigue o agreda física, sicológica o patrimonialmente a otro miembro de la familia será sancionado con prisión de cinco a ocho años y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada, siempre que la conducta no constituya delitos sancionados con pena mayor. En cualquiera de estos casos, la autoridad competente aplicará las medidas de protección correspondientes a favor de las víctimas. Esta pena se aplicará a las lesiones físicas que produzcan una incapacidad no superior a los treinta días. Para los efectos de este artículo, las conductas descritas son aplicables en caso de: 1. Matrimonio. 2. Unión de hecho. 3. Relación de pareja que no haya cumplido los cinco años, cuya intención de permanencia pueda acreditarse. 4. Parentesco cercano. 5. Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija. 6. Hijos o hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de la familia. Igualmente se aplicarán las situaciones señaladas en los numerales anteriores, aun cuando estas hayan finalizado al momento de la agresión. En caso de incumplimiento de la medida de seguridad impuesta, el Juez de Cumplimiento deberá sustituirla con la pena de prisión que corresponda.
Art. 202
Quien maltrate a una persona menor de edad será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será de prisión de tres a seis años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, si la persona que maltrata es: 1. Ascendiente. 2. Pariente cercano. 3. La encargada de la guarda, crianza y educación o tutor. 4. La encargada de su cuidado y atención. 5. La que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral. La sanción será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la víctima sea una persona con discapacidad. Si el autor está a cargo de la guarda y crianza, se aplicará la pena accesoria correspondiente.
Art. 203
Para los fines del artículo anterior, constituyen maltrato a persona menor de edad las siguientes conductas: 1. Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales. 2. Utilizar o inducir a que se le utilice en la mendicidad o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad. 3. Emplearlo o permitir que se le emplee en trabajo prohibido o que ponga en peligro su vida o salud. 4. Darle trato negligente.

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