LIBRO IV NORMAS PROCESALES TÍTULO IV DERECHO DE HUELGA CAPÍTULO VI HUELGA ILEGAL

Artículo 498

Sólo podrá declararse ilegal una huelga cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Si no reúne los requisitos que exigen los artículos 476, 477, 484, 487 ó 489, según sea el caso; o

2. Si en el transcurso de la huelga se cometen actos de violencia física en contra de personas y propiedades, acordados o ejecutados por la mayoría de los huelguistas, o con conocimiento de éstos.

No podrá declararse la ilegalidad de una huelga por causas diversas de las anteriores.

Al decidir la petición de ilegalidad no se examinará el fondo del conflicto, ni se considerará si las peticiones, reclamaciones, reivindicaciones o protestas de los trabajadores son fundadas.

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Art. 499
La petición de ilegalidad de la huelga sólo podrá presentarla el empleador una vez iniciada la misma y hasta los tres (3) días siguientes, con sujeción al procedimiento previsto en este capítulo, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 498.
Art. 500
Si no se solicita dentro del término expresado la declaración de ilegalidad, la huelga será considerada legal para todos los efectos previstos en este Título, y con posterioridad sólo podrá pedirse la ilegalidad por circunstancias sobrevinientes, pero la declaratoria que se haga sólo provocará la ilegalidad de la huelga a partir de la fecha en que ocurrieron tales circunstancias.
Art. 496
Se garantizarán a los huelguistas fuera del establecimiento: 1. El derecho de manifestación pacífica; 2. El derecho de propaganda entre sus compañeros y con el público, y el de utilizar carteles alusivos a sus reivindicaciones; 3. El derecho de establecer piquetes de propaganda y de vigilancia en los alrededores de los locales de trabajo; y, 4. El derecho de colectar donativos.
Art. 497
Cuando, de conformidad con el articulo 477, la huelga lo declare un sindicato gremial o industrial, solo provocara la paralización de las actividades productivas en los establecimientos o negocios en que los huelguistas reúnan los requisitos señalados en el numeral 2 del articulo 476, pero en todo caso no podrán contratarse trabajadores que reemplacen a los huelguistas excepto en las situaciones expresamente señaladas en este Capitulo.

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