LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV DERECHO DE HUELGA ›
CAPÍTULO II HUELGA POR SOLIDARIDAD
Artículo 484
La huelga por solidaridad sólo puede ser declarada por trabajadores pertenecientes a la misma profesión u oficio, por una sola vez y hasta por dos horas.
En estos casos la huelga por solidaridad sólo puede declararse en centros de trabajo ubicados en el mismo distrito, a menos que se trate de establecimientos, negocios o explotaciones pertenecientes a un mismo empleador o empresa.
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Art. 483
Huelga por solidaridad es la que tiene por objeto apoyar una huelga legal declarada por otro grupo de trabajadores. La huelga por solidaridad produce idénticos efectos que la huelga en general y está sujeta a los mismos requisitos, pero quienes la declaran no tienen que agotar los procedimientos de conciliación.
Art. 485
Los trabajadores de las empresas que se mencionan en el artículo siguiente podrán hacer uso del derecho de huelga, sujetándose a los mismos requisitos señalados para la huelga de los demás trabajadores, y a las disposiciones de este capítulo.
Art. 486
Para los efectos del artículo anterior se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de gas, los de luz y energía eléctrica, los de limpia y los de aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.
Art. 482
El derecho de huelga es irrenunciable. Será nula la cláusula en una Convención Colectiva, contrato individual u otro pacto cualquiera, que implique renuncia o limitación del derecho de huelga.
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