Artículo 473
El laudo arbitral no admite recurso alguno, pero será nulo en los siguientes casos:
1. Si decide sobre asunto que no fue sometido al arbitraje, pero sólo en la parte que constituye el exceso;
2. Si desmejora las condiciones de trabajo;
3. Si se falla fuera de término. No obstante, si transcurren más de dos días luego de vencido el plazo para fallar, sin que ninguna de las partes formule objeción escrita, el término respectivo se entenderá prorrogado por diez días más, por una sola vez. La objeción puede formularse ante el Presidente del Tribunal o ante el funcionario que dirigió la conciliación;
4. Si el compromiso fuere nulo o ineficaz. La petición de nulidad del laudo arbitral se tramitará como proceso abreviado.
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