LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS ›
TÍTULO III CONFLICTOS COLECTIVOS ›
CAPÍTULO VI ARBITRAJE
Artículo 472
El laudo arbitral obliga a las partes por el tiempo que determine, que no podrá exceder del plazo máximo que se señala en el artículo 410 para las convenciones colectivas, o del previsto en el compromiso, si las partes hubieren fijado uno inferior.
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Art. 470
El laudo arbitral tiene naturaleza normativa y equivale a ley entre las partes, para las cuales se establecen las nuevas condiciones de trabajo. Su incumplimiento da base legal para reclamar en proceso ejecutivo, abreviado o común de trabajo, sin perjuicio del derecho de huelga.
Art. 471
El arbitraje puede comprender el contenido total o parcial de una Convención Colectiva de trabajo.
Art. 473
El laudo arbitral no admite recurso alguno, pero será nulo en los siguientes casos: 1. Si decide sobre asunto que no fue sometido al arbitraje, pero sólo en la parte que constituye el exceso; 2. Si desmejora las condiciones de trabajo; 3. Si se falla fuera de término. No obstante, si transcurren más de dos días luego de vencido el plazo para fallar, sin que ninguna de las partes formule objeción escrita, el término respectivo se entenderá prorrogado por diez días más, por una sola vez. La objeción puede formularse ante el Presidente del Tribunal o ante el funcionario que dirigió la conciliación; 4. Si el compromiso fuere nulo o ineficaz. La petición de nulidad del laudo arbitral se tramitará como proceso abreviado.
Art. 474
El expediente relativo al arbitraje, una vez notificado el laudo, se archivará en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
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