LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS ›
TÍTULO III CONFLICTOS COLECTIVOS ›
CAPÍTULO VI ARBITRAJE
Artículo 466
Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
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Art. 464
El laudo arbitral no afectará los derechos reconocidos por la Constitución, la Ley, convenciones colectivas y contratos de trabajo, ni podrá fijar condiciones de trabajo inferiores a las ya existentes.
Art. 465
El laudo arbitral se notificará personalmente a las partes. En caso de no ser posible la notificación personal, se efectuará por edicto fijado durante cinco (5) días en la Dirección General o Regional de Trabajo.
Art. 467
Los miembros del Tribunal tienen, durante el ejercicio de sus funciones los mismos derechos, privilegios, protección e inmunidades que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Trabajo.
Art. 468
El compromiso para ir al arbitraje se suscribirá por triplicado, y además de la firma de las partes llevará la del funcionario conciliador. Cada parte conservará un ejemplar del compromiso y el tercero se archivará en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
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