LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS TÍTULO II CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 400

Las organizaciones sociales de trabajadores o empleadores probarán su personería por medio de certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, y la autorización para celebrar la Convención Colectiva mediante copia autenticada de la resolución que al efecto dicte la junta directiva o la Asamblea General de la organización social de que se trate.

Cuando se trate de organizaciones de empleadores constituidas conforme al derecho común, se sujetarán a éste en cuanto a la prueba de la personería y de la autorización para negociar.

Los empleadores no organizados justificarán su representación conforme al derecho común.

Si se trata de personas jurídicas, el representante legal o gerente de la empresa podrán representarlas en la Convención Colectiva.

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Art. 399
La Convención Colectiva se suscribirá en tres ejemplares, uno para cada parte, y el tercero se presentará al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Art. 401
Todo empleador a quien presten servicios trabajadores miembros de un sindicato, tendrá la obligación de celebrar con éste una Convención Colectiva cuando se lo solicite el sindicato. Si el empleador se niega a celebrar la Convención Colectiva, los trabajadores podrán, una vez terminada la conciliación, ejercitar el derecho de huelga.
Art. 398
Convención Colectiva de Trabajo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por la otra uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores.
Art. 402
En caso de que varias organizaciones de trabajadores pidan la celebración de una Convención Colectiva en una misma empresa, y siempre que no se pusieren de acuerdo entre ellas, se observarán las reglas siguientes: 1. Si concurre un sindicato de empresa con uno o más sindicatos industriales, la Convención Colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa. 2. Si concurren sindicatos gremiales con sindicatos de empresa o de industria podrán los primeros celebrar una Convención Colectiva para su profesión, siempre que el número de afiliados sea mayor que el de los trabajadores del mismo gremio que formen parte del sindicato de empresa o de industria y que presten servicio en la empresa o industria correspondiente; 3. Si concurren varios sindicatos gremiales, la Convención Colectiva se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará una Convención Colectiva para su profesión.

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