LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS TÍTULO II CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 399

La Convención Colectiva se suscribirá en tres ejemplares, uno para cada parte, y el tercero se presentará al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

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Art. 400
Las organizaciones sociales de trabajadores o empleadores probarán su personería por medio de certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, y la autorización para celebrar la Convención Colectiva mediante copia autenticada de la resolución que al efecto dicte la junta directiva o la Asamblea General de la organización social de que se trate. Cuando se trate de organizaciones de empleadores constituidas conforme al derecho común, se sujetarán a éste en cuanto a la prueba de la personería y de la autorización para negociar. Los empleadores no organizados justificarán su representación conforme al derecho común. Si se trata de personas jurídicas, el representante legal o gerente de la empresa podrán representarlas en la Convención Colectiva.
Art. 401
Todo empleador a quien presten servicios trabajadores miembros de un sindicato, tendrá la obligación de celebrar con éste una Convención Colectiva cuando se lo solicite el sindicato. Si el empleador se niega a celebrar la Convención Colectiva, los trabajadores podrán, una vez terminada la conciliación, ejercitar el derecho de huelga.
Art. 397
En caso de disolución de una organización social, excepto el de fusión, su activo líquido se distribuirá con sujeción a las siguientes reglas: 1. Si se tratare de un sindicato, se entregará a la federación, confederación o central de la que formare parte; y de no ser posible, se distribuirá por partes iguales entre todos los sindicatos de la misma clase existentes en el país. 2. Si se tratare de una federación, se entregará a la confederación o central de que forme parte, y, de no ser posible, se distribuirá por partes iguales entre todos los sindicatos que la componen. 3. Si se tratare de una confederación o central, se distribuirá por partes iguales entre todas las organizaciones sociales que la compongan, y de no ser posible, entre las demás confederaciones o centrales existentes en el país. 4. En los casos en que no resulte aplicable ninguna de las reglas anteriores, el activo pasará al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para ser usado en programas de educación laboral.
Art. 398
Convención Colectiva de Trabajo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por la otra uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores.

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