Artículo 394
Están sujetos a impugnación ante los Tribunales de Trabajo los siguientes actos de las organizaciones sociales:
1. La adopción en los estatutos de normas contrarias a la ley, si la organización no las corrige dentro de los dos meses siguientes a la objeción que por escrito le formule el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral;
2. La admisión de afiliados que no reúnan los requisitos señalados en la ley o en los estatutos;
3. La elección de directivos y representantes sindicales que no reúnan los requisitos necesarios para esos cargos;
4. La elección de directivos y representantes sindicales, o su remoción, cuando la asamblea no hubiere cumplido con los requisitos previstos en el artículo 364; y,
5. La expulsión de un afiliado o la remoción de un directivo o representante sindical, en violación de lo dispuesto en el Artículo
360. No obstante la apreciación que haga la asamblea en cuanto a la existencia de la causal de expulsión, no es susceptible de impugnación. La impugnación se tramitará como proceso abreviado, y será promovida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, o por un número de afiliados no inferior al diez por ciento del total de miembros de la organización, excepto el caso de exclusión de un afiliado o remoción de un directivo o representante sindical, que sólo podrá promoverse por el interesado.
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