LIBRO II RIESGOS PROFESIONALES ›
TÍTULO II RIESGOS PROFESIONALES ›
CAPÍTULO III PRESTACIONES
Artículo 304
En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social se estará a lo que dispone al respecto la legislación especial que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social.
En cualquier caso en que por mora y omisión del empleador la Caja de Seguro Social no se encuentre obligada a reconocer las prestaciones a que se refiere dicha legislación especial, tales prestaciones correrán íntegramente a cargo del empleador.
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Art. 302
Cuando el riesgo profesional fuere debido a dolo o culpa atribuible a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar ante los Tribunales ordinarios los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con el derecho común, sin menoscabo de los derechos y acciones que puedan tener contra el empleador en virtud de las disposiciones de este Título. Si la acción ante los Tribunales ordinarios comprendiese la totalidad o parte de las indemnizaciones que se conceden en este Título el empleador quedará exonerado de la obligación respectiva en la proporción correspondiente. Asimismo, si el empleador satisficiere la totalidad o parte de las indemnizaciones que otorga el presente capítulo, los Tribunales comunes, al ordenar el pago de los daños y perjuicios procedentes, rebajarán la cuantía de ellos en la proporción en que el empleador hubiere satisfecho las indemnizaciones referidas. El empleador quedará asistido por la acción subrogatoria correspondiente contra los agentes del hecho doloso o culposo. Son terceros, para los efectos de la presente disposición, cualesquiera personas que no sean el empleador, sus representantes en la dirección del trabajo o sus trabajadores.
Art. 303
En caso de que la ejecución o explotación de la obra o industria se haga por contrato o subcontrato, los contratistas serán solidariamente responsables por las indemnizaciones que debido a riesgos profesionales hayan de pagarse a los trabajadores.
Art. 305
Los trabajadores que no estén cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social, se regirán por las disposiciones del presente capítulo.
Art. 306
Las indemnizaciones a que da derecho este capítulo son las siguientes: 1. En caso de incapacidad temporal para el ejercicio de su ocupación habitual el trabajador tendrá derecho a una indemnización diaria igual a su salario durante los dos primeros meses de incapacidad; y equivalente al cincuenta por ciento del mismo durante los diez meses siguientes si el accidentado permaneciese incapacitado todo ese tiempo, de conformidad con el dictamen médico que al efecto se expida. Dicha indemnización será pagada por el empleador en los mismos días y condiciones en que debía serlo el salario, y se fijará por lo menos en un balboa diario; sin embargo, cuando el salario fuere menor de esa suma, se pagará completo. Si transcurrido un año no hubiere aún cesado la incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente. 2. En caso de incapacidad parcial permanente el trabajador tendrá derecho a una renta, durante tres años, calculada a base de su salario anual, según el porcentaje de incapacidad, de acuerdo con las reglas que establece el artículo 298. 3. En caso de incapacidad absoluta permanente, el trabajador tendrá derecho a que se le pague, una vez establecida ésta, una renta durante tres años, calculada a base del sesenta por ciento de su salario anual; durante los dos años siguientes una renta igual al cuarenta por ciento de su salario anual; y dos años más al treinta por ciento. Las rentas que establecen los ordinales 2° y 3° no tendrán efectos acumulativos, y el tiempo corrido bajo una incapacidad permanente será abonado a la otra en caso de que variare la incapacidad parcial permanente a absoluta permanente.
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