LIBRO II RIESGOS PROFESIONALES ›
TÍTULO II RIESGOS PROFESIONALES ›
CAPÍTULO II RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 303
En caso de que la ejecución o explotación de la obra o industria se haga por contrato o subcontrato, los contratistas serán solidariamente responsables por las indemnizaciones que debido a riesgos profesionales hayan de pagarse a los trabajadores.
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Art. 301
Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de dolo o culpa atribuible al empleador, que diere lugar a prestación en dinero reclamable ante los Tribunales ordinarios, se entenderá que de aquella deben rebajarse las prestaciones que el empleador haya satisfecho, de acuerdo con este Código.
Art. 302
Cuando el riesgo profesional fuere debido a dolo o culpa atribuible a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar ante los Tribunales ordinarios los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con el derecho común, sin menoscabo de los derechos y acciones que puedan tener contra el empleador en virtud de las disposiciones de este Título. Si la acción ante los Tribunales ordinarios comprendiese la totalidad o parte de las indemnizaciones que se conceden en este Título el empleador quedará exonerado de la obligación respectiva en la proporción correspondiente. Asimismo, si el empleador satisficiere la totalidad o parte de las indemnizaciones que otorga el presente capítulo, los Tribunales comunes, al ordenar el pago de los daños y perjuicios procedentes, rebajarán la cuantía de ellos en la proporción en que el empleador hubiere satisfecho las indemnizaciones referidas. El empleador quedará asistido por la acción subrogatoria correspondiente contra los agentes del hecho doloso o culposo. Son terceros, para los efectos de la presente disposición, cualesquiera personas que no sean el empleador, sus representantes en la dirección del trabajo o sus trabajadores.
Art. 304
En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social se estará a lo que dispone al respecto la legislación especial que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social. En cualquier caso en que por mora y omisión del empleador la Caja de Seguro Social no se encuentre obligada a reconocer las prestaciones a que se refiere dicha legislación especial, tales prestaciones correrán íntegramente a cargo del empleador.
Art. 305
Los trabajadores que no estén cubiertos por el régimen obligatorio del seguro social, se regirán por las disposiciones del presente capítulo.
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