LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores ›
CAPÍTULO III Salario y Normas Protectoras
Artículo 175
Cuando no se hubiere fijado el salario mínimo para determinada profesión u oficio, se aplicará el señalado en la actividad donde se preste el servicio.
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Art. 173
El salario mínimo constituye la cantidad menor en dinero que debe pagar el empleador al trabajador, fijado por unidad de tiempo para la región, actividad o profesión de que se trate.
Art. 174
El salario mínimo será fijado periódicamente, por lo menos cada dos años, atendiendo a la recomendación de la Comisión Nacional de Salario Mínimo y por decreto del Organo Ejecutivo.
Art. 176
La fijación del salario mínimo modifica automáticamente la cláusula de salarios de los contratos y convenciones de trabajo que estipulen una inferior.
Art. 177
Para la determinación del salario mínimo se tendrá en cuenta: 1. Las diferencias regionales en el costo de vida; 2. La política económica y social general del país, en los aspectos del desarrollo nacional integral y sostenido; 3. La política de empleo y de redistribución de ingresos; 4. La naturaleza y el riesgo del trabajo; 5. Las condiciones, el tiempo y el lugar en que se realice el trabajo; y 6. Cuando fuere procedente, las diferencias entre las profesiones u oficios.
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